Materia: Planificación y políticas en comunicación
Docente: Lic. Nelson Martinez
Estudiante: Mayra Peralta
Ley de cine en Bolivia
LEY
Nº 1302
LEY
DE 20 DE DICIEMBRE DE 1991
JAIME
PAZ ZAMORA
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por
cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL
HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D
E C R E T A:
CAPITULO
I
DE
LAS ACTIVIDADES CINEMATOGRAFICAS EN GENERAL
Artículo
1. (Objeto de la Ley) La presente Ley
tiene por objeto, normar proteger e impulsar las actividades cinematográficas
en general.
Artículo
2. (Concepto) Se entiende por actividades
cinematográficas, las referentes a la producción, distribución y exhibición de
filmes y las labores conexas de información, recreación y cultura.
Artículo
3. (Campo de aplicación), las
disposiciones de la presente norma legal, son obligatorias para las personas
naturales o jurídicas ocupadas en una o más actividades cinematográficas o que
tengan relaciones con los filmes.
Artículo
4. (Definiciones) Para la aplicación de
la presente ley los términos en ella utilizados, tienen el alcance y
significado que se detalla a continuación.
BANDA
SONORA. Es la cinta o banda que, en la fase
final del procesado contiene grabados todos los ruidos, efectos sonoros, voces
y música de una película. En lasfases previas, estos sonidos han sido grabados
separadamente en un banda la voces, en otra los efectos, en otra la música.
CALIFICACION.
Es la valoración de los conceptos morales, psicológicos u
otros que determinan la edad permisible de los espectadores.
CINEASTA.
Es la persona que tiene como actividad permanente el ejercicio
de alguna de las ramas técnicas de la actividad cinematográfica, tales como el
director, el productor, el guionista, el sonidista, de un filme.
CLASIFICACION. Es la categorización de las películas nacionales o
extranjeras de acuerdo a su tema, realización o interés y a los efectos de su
promoción.
COMERCIALIZACION.
Es la distribución, exhibición, o alquile de filmes en
cualquier formato, con fines de lucro.
COPRODUCCION.
Es
la producción cinematográfica realizada por una productora o cinematográfica
nacional, en asociación con una o más empresas productoras extranjeras.
CORTOMETRAJE.
Es la obra cinematográfica cuya duración de proyección
continuada es de un máximo de 20 minutos.
CUOTA
DE PANTALLA. Porcentaje anual de tiempo que las
salas de cine canales de televisión deben destinar a la exhibición de filmes
bolivianos de largo y/o corto metraje, de acuerdo a un reglamento elaborado por
CONACINE.
DIBUJO
ANIMADO. Es la obra cinematográfica
resultante de la filmación y la animación de series de dibujos.
DOBLAJE. Procedimiento técnico por el que se traduce oralmente el
idioma original de un filme a otra lengua incorporando dicha traducción a la
banda sonora para el tiraje de nuevas copias.
DOCUMENTAL. Es la obra cinematográfica, cuyo guión de rodaje tiene
como base el tratamiento directo de algún aspecto de la realidad.
EXHIBICION
PÚBLICA. Es la proyección o emisión de un
filme por cualquier medio, ya sea con fines comerciales, benéficos o no
lucrativos.
FILME. Obra cinematográfica con o sin banda sonora de formato y
longitud variable, cuya sucesión de fotogramas o imágenes constituye una unidad
de concepto y/o estructura.
FORMATO. Dimensión del campo material utilizado para registro de
imágenes y sonidos. Los formatos conocidos, sujetos por consiguiente a las disposiciones
de la presente Ley, son: a) normal, universal o standard (35mm); b) el
substandart (16mm, 8mm, super 8mm); c) el grande (70 mm.); d) los videocasettes
en cualquier norma y formato; e) los videodiscos; f) los videos de cinta
abierta; g) cualquier formato a ser inventado en el futuro y que se utilice
para 1a fijación de imágenes en movimiento acompañadas o no una banda sonora.
LARGOMETRAJE. Es la obra cinematográfica cuya duración de proyección
continuada es de 80 minutos o más.
MEDIOMETRAJE. Es la obra cinematográfica cuya duración de proyección
continuada es mayor a veinte minutos y menor a ochenta minutos.
PRODUCCION. Comprende todas las tareas inherentes al proceso de
rodaje de un filme, que son de competencia del productor.
PRODUCTOR. Es el responsable de coordinar y planificar el cronograma
de rodaje de un filme en todas sus etapas y en términos de tiempos, escenarios
y fechas. Es responsable asimismo de la provisión del material técnico,
escenográfico, de utilería y de cualquier otra índole requerido durante el
rodaje.
PRODUCTORA.Es la empresa legalmente constituida cuyas labores
habituales son la financiación de filmes en celuloide y/o video.
REALIZADOR. Es el director, creador responsable del filme.
RODAJE.
Acción de impresionar el material virgen mediante el uso de
la máquina filmadora o tomavistas denominándose también filmación.
SUBTITULAJE. Procedimiento técnico que consiste en imprimir sobre la
imagen, textos traducidos del idioma hablado en el filme a otra lengua.
TRAILER. Palabra inglesa de uso general que se refiere al
cortometraje de anuncio publicitario.
CAPITULO
II
DEL
CONSEJO NACIONAL DEL CINE
Artículo
5. (Estructura Institucional). Créase el
Consejo Nacional del Cine
(CONACINE)
dependiente del Ministerio de Educación, en calidad de institución de derecho público,
dotada de personería jurídica y que funcionará de acuerdo a la presente ley y
normas legales conexas.
E1
Ministerio de Finanzas proveerá los recursos necesarios para su funcionamiento
con cargo al Tesoro General de la Nación, dentro de las partidas
presupuestarias que corresponden al Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo
6. (Finalidades). CONACINE tiene por
finalidades: impulsar, fomentar, coordinar, asesorar y ejecutar las actividades
en el ámbito de su competencia, en provecho del cine nacional, cuando éste es
utilizado como medio de comunicación social, recreación,educación, arte y
cultura.
Artículo
7. (Atribuciones) Son atribuciones de
CONACINE:
a)
Promover y difundir la cinematografía nacional en todos sus aspectos.
b)
Reconocer la calidad de “Film Nacional” a aquellos que cumplan las condiciones
requeridas en el Art. 11° de la presente Ley.
c)
Fijar la cuota de pantalla a la que se refiere el Art. 4o
d)
Asesorar en el ámbito de su competencia, sobre las condiciones para la concertación
de convenios internacionales de coproducción intercambio y distribución de
filmes, en base a normas de reciprocidad, teniendo en cuenta las disposiciones
favorables que existen en los procesos de integración regional y subregional.
e)
Otorgar la licencia de acuerdo a reglamento a las productoras extranjeras para
el rodaje en el territorio nacional a fin de proteger los valores culturales
del país.
f)
Certificar ante las autoridades pertinentes la calidad de productora nacional a
que se refiere el artículo cuarto de la presente ley.
g)
Registrar la propiedad intelectual, cinematográfica y los contratos de coproducción,
exhibición, y distribución.
h)
Asesorar al Estado en todos los asuntos referentes a la actividad cinematográfica.
i)
Coordinar con todas las instituciones educativas, la implementación de la educación
cinematográfica.
j)
Prestar asistencia a las actividades cinematográficas nacionales cuando se le solicite.
k)
Administrar el Fondo de Fomento a la producción cinematográfica nacional a que
se refiere el Art. 15°
l)
Desarrollar toda otra labor compatible con sus finalidades, sin otras limitaciones
que las de la ley.
Artículo
8. (Composición) El Consejo Nacional del
Cine estará compuesto de los siguientes miembros:
a)
El Ministro de Educación y Cultura o su representante en calidad de Presidente del
CONACINE.
b)
Un representante del Ministerio de Informaciones.
c)
Un representante de la Cámara Nacional de Empresarios Cinematográficos
d)
Un representante de la Organización de los Productores y/o realizadores
bolivianos de video, legalmente constituido.
e)
Un representante de la Asociación de Cineastas de Bolivia.
f)
Un representante de la Cinemática Boliviana.
g)
Un representante del Ministerio de Finanzas.
h)
Un representante del Instituto Boliviano de Cultura.
i)
Un representante de la Asociación de Clubes de Videos.
j)
Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo
9. (Organización Administrativa) CONACINE
desarrollará sus labores mediante los órganos administrativos que se requiera,
para lo cual contratará un Secretario
Ejecutivo,
designado por dos tercios de voto de la totalidad de sus miembros.
CAPITULO
III
DE
LA PRODUCCIÓN CINEMATOGRAFICA
Artículo
10. (Impulso de la producción) El estado
facilitará y contribuirá por todos los medios a su alcance al fortalecimiento y
desarrollo de la producción cinematográfica nacional dentro de los principios
de respeto a las libertades de expresión, opinión y creación, que consagra al
artículo 7mo. de la Constitución Política del Estado.
Artículo
11. (Film nacional) Un filme será
considerado nacional cuando reúna las siguientes condiciones:
a)
Que sea producido por una empresa legalmente constituída en el país y debidamente
registrada en CONACINE.
b)
Que no menos del 50% de los técnicos y artistas que intervengan en la producción
y realización de la misma sean de nacionalidad boliviana.
Cinematográfico.
b)
Donaciones y contribuciones de organismos e instituciones nacionales e internacionales.
Artículo
16. Los productores extranjeros que
ingresen transitoriamente al país con propósitos de filmación, deberán pagar un
derecho de filmación.
Artículo
17. (De las modalidades de otorgamiento)
Los recursos del Fondo de
Fomento
Cinematográfico serán otorgados a los usuarios en condiciones de préstamo de fomento
como adelanto sobre taquilla. Las modalidades para el otorgamiento de estos
fondos, serán reglamentadas por CONACINE.
Artículo
18. A partir de la promulgación de esta
norma legal, las empresas exhibidoras de filmes, estarán obligadas a utilizar
un mínimo del 60% de anuncios publicitarios elaborados por productores
nacionales.
Artículo
19. (Clasificación) A los efectos de esta
Ley, los filmes nacionales y las coproducciones bolivianas, serán clasificadas
por el Consejo Nacional del Cine, de acuerdo al tema, realización e interés en
filmes de:
a)
Interés especial.Aquellas
que reúnan una alta calidad técnica y un tema de gran interés nacional.
b)
Interés general.Aquellas
cuyo tema sea de interés nacional, aun cuando su calidad técnica no reúna las
condiciones óptimas.
c)
Sin méritos especiales.Aquellas
cuyo tema y calidad técnica no reunan condiciones óptimas.
CAPITULO
IV
DE
LA DISTRIBUCION, EXHIBICION Y COMERCIALIZACION
Artículo
20. (Libertad de comercio). La distribución,
comercialización exhibición de filmes son libres, previa calificación de la
edad de los espectadores por la Junta Nacional de Calificación y el
cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Los
distribuidores podrán comercializar sus filmes en todo el territorio nacional y
los exhibidores podrán programar las funciones de estreno,reestreno y de
exhibición corrientes.
Artículo
21. (Registro). Todo filme para ser
exhibido o comercializado en el territorio nacional deberá estar legalmente
registrado en el Consejo Nacional de Cine (CONACINE). Aquel que no cumpla con
esta condición, se reputará de internación o producción clandestina.
Artículo
22. Todo videocasette comercializado
dentro del territorio de Bolivia deberá llevar un sello pirograbado de
constancia de legalidad otorgado por CONACINE, sin costo alguno.
Artículo
23. (Condiciones de exhibición). Las
actividades cinematográficas contarán con los siguientes beneficios y
facilidades:
a)
Todo filme de producción nacional, gozará del beneficio de cuota de pantalla de
acuerdo al reglamento elaborado por CONACINE.
b)
La Cinemateca, los cine clubs y otras entidades dedicadas a la educación y cultura
cinematográficas tendrán opción a exhibir ante sus socios las cintas de su
elección que hayan sido declaradas no aptas para la exhibición comercial.
c)
El alquiler o provisión de películas a los cine clubs y entidades encargadas de
la educación y cultura cinematográficas, deberá regirse por condiciones más favorables
que las establecidas para exhibiciones comerciales.
Artículo
24. (Prohibición). Queda prohibida la
exhibición de cualquier filme en salas públicas o canales de televisión de
difusión abierta, en una lengua que no sea el español o alguno de los idiomas
nativos y que no cuente con los respectivos subtítulos de traducción o el doblaje
a las lenguas citadas.
Artículo
25. (Obligatoriedad) Es obligación de los
distribuidores y exhibidores, mencionar el nombre del director del filme en
forma destacada, en todos los medios y formas de la publicidad empleadas para
la promoción de un filme.
CAPITULO
V
DEL
ARCHIVO NACIONAL DE IMAGENES EN MOVIMIENTO
Artículo
26. (Calidad institucional y funciones).
El Estado boliviano, único y legítimo propietario del patrimonio nacional de
imágenes en movimiento, encomienda a la Fundación
Cinemateca
Boliviana, entidad eminentemente cultural sin fines de lucro y con personería jurídica
reconocida, el rescate y la preservación de dicho patrimonio, organizando el
archivo fílmico nacional, de acuerdo a las normas técnicas adecuadas para su
salvaguarda.
La
Fundación Cinemateca Boliviana, queda encargada asimismo de formar un archivo de
documentación y otros materiales fílmicos incluyendo las obras de Filmes
clásicos de cualquier origen que pudiera obtener para utilizarlos en la
difusión, educación y elevación del conocimiento del arte y la técnica del
cine. Extenderá sus actividades de difusión en el territorio nacional, en
coordinación con otras instituciones interesadas o bien por su propia iniciativa.
Una copia del inventario de su patrimonio pasará anualmente al Departamento de
Bienes
Nacionales de la Contraloría General de la República.
Artículo
27. (Copia de filmes nacionales). A fin de
garantizar la Salvaguarda del patrimonio nacional de imágenes en movimiento,
toda empresa productora y/o realizador deberá depositar en la Fundación
Cinemática Boliviana, libre de cargo, una copia de los filmes que produzca en,
cualquier formato. La Cinemateca no podrá utilizar las copias de archivo con fines
comerciales ni exhibirlas públicamente sin autorización de los depositarios.
Artículo
28. (Copia de filmes extranjeros). Las
empresas distribuidoras estarán obligadas a facilitar a la Cinemateca Boliviana
una copia de las películas que, habiendo obtenido su certificado de exhibición,
sean consideradas útiles para el cumplimiento de sus fines culturales. Dichas
copias serán aquellas que hubiesen concluido su ciclo de explotación comercial
en el territorio nacional.
Artículo
29. (Reinversión). Los excedentes
obtenidos por la Cinemateca, serán invertidos en el incremento de su archivo
fílmico, y en particular en el rescate y salvaguarda de la producción
cinematográfica boliviana.
CAPITULO
VI
DE
LA CULTURA CINEMATOGRAFICA
Artículo
30. (Educación audiovisual). CONACINE
asesorará al Ministerio de
Educación
y Cultura y coordinará con éste la formulación de planes programas destinados a
introducir la materia del lenguaje audiovisual en el curriculums de las
normales de la formación docente.
Artículo
31. (Formación cinematográfica). El Consejo
Nacional de Cine
(CONACINE),
propiciará la creación de una escuela especializada en la formación de técnicos
cinematográficos y audiovisuales, en el ámbito de las instituciones dedicadas a
la educación técnica o en forma independiente.
Artículo
32. (Carrera de Cine y medios
audiovisuales). CONACINE, coordinará con las universidades existentes en el
territorio nacional la creación y funcionamiento de la carrera de cine y medios
audiovisuales a nivel de licenciatura.
Artículo
33. (Programa cultural de cine). La
Empresa Nacional de Televisión y la
Radioemisora
de Estado están obligados a crear en coordinación del CONACINE, espacios semanales
de una hora destinados a la orientación y formación del espectador.
Artículo
34. (Entidades de utilidad social y beneficio
cultural) Declárase a las entidades dedicadas a la educación y la cultura
Cinematográfica como entidades de utilidad social y beneficio cultural, gozando
por lo tanto de la protección del estado.
CAPITULO
VII
DE
LAS ASOCIACIONES CINEMATOGRAFICAS
Artículo
35. (Asociaciones representativas). Serán
representativas de las distintas actividades cinematográficas todas aquellas
asociaciones que al obtener su personería jurídica soliciten su registro en
CONACINE.
CAPITULO
VIII
DE
LA JUNTA DE CALIFICACION
Artículo
36. (Calidad institucional). Crease la
Junta Nacional de Calificación
Cinematográfica
como la única entidad encargada de calificar filmes nacionales e importados en
forma previa a su exhibición pública, a escala nacional, dependiendo directa y exclusivamente
del CONACINE.
Artículo
37. (Composición). La Junta Nacional de
Calificación Cinematográfica, estará integrada por los siguientes miembros
designados por el CONACINE.
a)
Un Presidente, en representación del MEC.
b)
Un Secretario.
c)
Tres Vocales.
Artículo
38. (Reglamento de calificación). La Junta
Nacional de Calificación, se regirá en su organización y funcionamiento por un
Reglamento aprobado por el Consejo Nacional de Cine, CONACINE.
Artículo
39. (Apelación y recurso de nulidad). Las
calificaciones hechas por la Junta Nacional de Calificación Cinematográfica,
podrán ser apeladas ante el CONACINE dentro de 15 días de su notificación
legal, procediendo al recurso directo de nulidad ante la Corte Suprema de
Justicia, contra las resoluciones de este último organismo.
Artículo
40. (Prohibiciones). La Junta Nacional de
Calificaciones no tiene facultad para disponer cortes o mutilaciones en ningún
filme que se exhiba en el país.
CAPITULO
IX
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo
41. (Reglamento de calificaciones). La
Junta de Calificación elevará al
CONACINE
el proyecto de reglamento de sus funciones dentro de los primeros 40 días posteriores
a su constitución, el que debe ser aprobado en el plazo de los 15 días
siguientes.
Artículo
42. (Reglamento) EL CONACINE elaborará sus
reglamentos internos para el desarrollo de sus actividades en el lapso de 10
días siguientes a su creación, los que deberán ser aprobados por el voto de 2/3
de sus miembros.
Pase
al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones
del Honorable Congreso Nacional, a los diez y séis días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y un años.
Fdo.
Guillermo Fortun Suárez, Gastón Encinas Valverde, Elena Calderon de Zuleta, Carlos
Farah Aquim, Walter Alarcón Rojas, Walter Villagra Romay.
Por
tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio
de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y un años.
FDO.
JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivian, David
Blanco Zabala,
Hedim Céspedes
Cossio, Mario Rueda Peña.
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